Art. 16

Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 16 Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el Derecho nacional a determinados profesionales cuya función principal es trabajar con menores no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que aquellos den parte a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que tengan fundadas sospechas de que un menor es víctima de una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga, de buena fe, conocimiento o sospechas de la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, a comunicarlo a los servicios competentes.
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