Art. 2

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2 1.   Solo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el artículo 1, apartado 1. 2.   El apartado 1 no se aplicará: a) a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean: i) vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envase o de embalaje, ii) enviados a organizaciones de productores, o iii) recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación; b) cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente embalados, sean embalados a petición del comprador o estén previamente embalados para su venta inmediata; c) a los embalajes o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm2; d) a las porciones individuales de helados alimenticios. La indicación que permita identificar el lote figurará en los envases de varias unidades.
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