Art. 4
Definiciones
En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 4
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «FIA»: todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que:
i)
obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y
ii)
no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;
b) «GFIA»: toda persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar uno o varios FIA;
c) «sucursal» en el caso de un GFIA: un lugar de operaciones que forme parte del mismo, carezca de personalidad jurídica y preste los servicios autorizados a este; todos los lugares de operaciones establecidos en un mismo Estado miembro por un GFIA que tenga su domicilio social en otro Estado miembro o un tercer país serán considerados como una sucursal única;
d) «participación en cuenta»: una participación en los beneficios del FIA obtenida por el GFIA como compensación por la gestión del FIA y excluida toda participación en los beneficios del FIA obtenida por el GFIA como rendimiento del capital invertido por el GFIA en el FIA;
e) «vínculos estrechos»: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están relacionadas mediante:
i)
la participación, a saber, de la propiedad, directamente o por medio de control, de un 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa,
ii)
el control, a saber, la relación entre una empresa matriz y una filial, como se contempla en el artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (22), o una relación similar entre una persona física o jurídica y una empresa; a efectos del presente punto, una filial de una filial, será considerada también filial de la empresa matriz de esas filiales.
Se considerará que una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén relacionadas con carácter permanente a una misma persona mediante una relación de control, constituye un vínculo estrecho entre dichas personas;
f) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los GFIA;
g) «autoridades competentes», en relación con un depositario:
i)
si el depositario es una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, las autoridades competentes con arreglo a su artículo 4, apartado 4,
ii)
si el depositario es una empresa de inversión autorizada con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, las autoridades competentes con arreglo a su artículo 4, apartado 1, punto 22,
iii)
si el depositario es una categoría de institución contemplada en el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, letra c), de la presente Directiva, las autoridades nacionales del Estado miembro de origen facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a tales categorías de institución,
iv)
si el depositario es una entidad contemplada en el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, de la presente Directiva, las autoridades nacionales del Estado miembro en el que dicha entidad tenga su domicilio social y que estén facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a dicha entidad o, en su caso, el organismo oficial competente para registrar o supervisar dicha entidad con arreglo a las normas en materia de conducta profesional que le sean aplicables,
v)
si el depositario es designado como depositario de un FIA de fuera de la Unión de conformidad con el artículo 21, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, y no está incluida en los incisos i) a iv) de la presente letra, las autoridades nacionales pertinentes del tercer país en el que el depositario tenga su domicilio social;
h) «autoridades competentes de un FIA de la UE»: las autoridades nacionales de un Estado miembro facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los FIA;
i) «control»: el control con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE.
j) «establecido»:
i) en el caso de los GFIA: «que tenga su domicilio social en»,
ii) en el caso de los FIA: «autorizado o registrado en» o, en caso de que no esté autorizado o registrado, «que tenga su domicilio social en»,
iii) en el caso de los depositarios: «que tenga su domicilio social o sucursal en»,
iv) en el caso de los representantes legales que sean personas jurídicas: «que tenga su domicilio social o sucursal en»,
v) y en el caso de los representantes legales que sean personas físicas: «que tenga su domicilio social en»;
k) «FIA de la UE»:
i)
todo FIA que haya sido autorizado o registrado en un Estado miembro con arreglo a la normativa nacional aplicable, o
ii)
todo FIA que no haya sido autorizado o registrado en un Estado miembro, pero tenga su domicilio social y/o su oficina principal en un Estado miembro de la Unión Europea;
l) «GFIA de la UE»: todo GFIA que tenga su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea;
m) «FIA subordinado»: un FIA que
i)
invierta al menos el 85 % de sus activos en participaciones de otro FIA (el FIA principal), o
ii)
invierta al menos el 85 % de sus activos en más de un FIA principal en caso de que dichos FIA principales tengan idénticas estrategias de inversión, o
iii)
presente por lo demás una exposición de al menos el 85 % de sus activos a uno o varios de esos FIA principales;
n) «instrumento financiero»: los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
o) «sociedad de cartera»: toda sociedad con participaciones en una o varias empresas cuya finalidad comercial sea llevar a cabo una o varias estrategias empresariales a través de sus empresas filiales o asociadas, o participaciones, con el fin de contribuir a su valor a largo plazo y que o bien:
i)
sea una empresa que opere por cuenta propia y cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado de la Unión, o
ii)
no haya sido creada con el objetivo primordial de generar beneficios para sus inversores mediante desinversión de sus empresas filiales o asociadas como se evidencia en su informe anual u otros documentos oficiales;
p) «Estado miembro de origen de un FIA»:
i)
el Estado miembro en el que el FIA esté autorizado o registrado con arreglo a la normativa nacional aplicable, o en caso de autorizaciones o registros múltiples, el Estado miembro en el que el FIA haya sido autorizado o registrado por primera vez, o
ii)
si el FIA no hubiera sido autorizado ni registrado en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el FIA tenga su domicilio social u oficina principal;
q) «Estado miembro de origen de un GFIA»: el Estado miembro en el que el GFIA tenga su domicilio social; por lo que se refiere a los GFIA de fuera de la UE, todas las referencias al «Estado miembro de origen del GFIA» en la presente Directiva se entenderán como el «Estado miembro de referencia». Ello se esclarecerá en el capítulo;
r) «Estado miembro de acogida de un GFIA»: cualquiera de lo siguientes,
i)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE comercialice las participaciones de un FIA de la UE,
ii)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE gestione un FIA de la UE,
iii)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE comercialice las participaciones de un FIA de fuera de la UE,
iv)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de referencia, en el que un GFIA de fuera de la UE gestione un FIA de la UE, o
v)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de referencia, en el que un GFIA de fuera de la UE comercialice las participaciones de un FIA de la UE, o
vi)
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de referencia, en el que un GFIA de fuera de la UE comercialice las participaciones de un FIA de fuera de la UE;
s) «capital inicial»: los fondos a que se refiere el artículo 57, apartado primero, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;
t) «emisor»: un emisor en el sentido del artículo 2, apartado primero, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, cuando tal emisor tenga su domicilio social en la Unión y sus acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, párrafo primero, punto 14), de la Directiva 2004/39/CE;
u) «representante legal»: toda persona física que tenga su domicilio en la Unión, o toda persona física que tenga su domicilio social en la Unión Europea y que, habiendo sido expresamente designada por un GFIA de fuera de la UE, actúe en nombre de dicho GFIA de fuera de la UE frente a las autoridades, clientes, organismos y contrapartes del GFIA de fuera de la UE en la Unión en lugar del GFIA de fuera de la UE con respecto a las obligaciones de este último con arreglo a la presente Directiva;
v) «apalancamiento»: cualquier método a través del cual el GFIA aumente la exposición de un FIA que gestione, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través del apalancamiento implícito en las posiciones en derivados o por cualquier otro medio;
w) «gestión de FIA»: prestar al menos las funciones de gestión de inversiones contemplados en el punto 1, letras a) o b), del anexo I, para uno o varios FIA;
x) «comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa del GFIA o en su nombre, de participaciones de un FIA gestionado por él a inversores domiciliados en la Unión;
y) «FIA principal»: todo FIA en el cual otro FIA invierta o con respecto al cual tenga una exposición de conformidad con lo establecido en la letra m) supra;
z) «Estado miembro de referencia»: el Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 37, apartado 4;
a bis) «FIA de fuera de la UE»: todo FIA que no sea un FIA de la UE;
a ter) «GFIA de fuera de la UE»: todo GFIA que no sea un GFIA de la UE;
a quater) «empresa no admitida a cotización»: toda empresa domiciliada en la Unión cuyas acciones no estén admitidas a negociación en un mercado regulado con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;
a quinquies) «fondos propios»: los fondos propios con arreglo a los artículos 56 a 67 de la Directiva 2006/48/CE;
a sexies) «empresa matriz»: una empresa matriz con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE;
a septies) «intermediario principal»: una entidad de crédito, una empresa de inversión regulada u otra entidad cualquiera sujeta a regulación prudencial y a supervisión permanente que ofrezca servicios a los inversores profesionales principalmente para financiar o ejecutar operaciones en instrumentos financieros como contraparte y que puede también proporcionar otros servicios tales como la compensación y liquidación de operaciones, servicios de custodia, préstamo de valores, tecnología a la medida y medios de apoyo operativo;
a octies) «inversor profesional»: los inversores considerados clientes profesionales o que puedan, si lo solicitan, ser tratados como tales clientes en el sentido del anexo II de la Directiva 2004/39/CE;
a nonies) «participación cualificada»: toda participación, directa o indirecta, en un GFIA que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, habida cuenta de las condiciones de agregación de la empresa matriz establecidas al respecto en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la dirección del GFIA en el que se posea la participación;
a decies) «representantes de los trabajadores»: los representantes de los trabajadores con arreglo al artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/14/CE;
a undecies) «inversor particular»: cualquier inversor que no sea un inversor profesional;
a duodecies) «filial»: una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
a terdecies) «autoridades de supervisión de un FIA de fuera de la UE»: las autoridades nacionales de un tercer país facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los FIA;
a quaterdecies) «autoridades de supervisión de un GFIA de fuera de la UE»: las autoridades nacionales de un tercer país facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los GFIA;
a quindecies) «vehículo de finalidad especial de titulización»: una entidad cuyo único objetivo sea llevar a cabo una o varias titulizaciones con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (23) y demás actividades pertinentes para la realización de este objetivo;
a sexdecies) «OICVM»: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a sexies), del presente artículo, los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (24), se aplicarán mutatis mutandis.
3. La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas que especifiquen:
a)
los métodos de apalancamiento, que se definen en el apartado 1, letra v), incluidas cualesquiera estructuras financieras y/o jurídicas en las que participen terceros controlados por los FIA pertinentes, y
b)
cómo deberá calcularse el apalancamiento.
4. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras para determinar los tipos de GFAI, si es pertinente para la aplicación de la presente Directiva y a fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la misma.
Se delega en la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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