Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo y del artículo 3, la presente Directiva se aplicará a: a) los GFIA de la UE que gestionen uno o varios FIA, con independencia de que el FIA sea un FIA de la UE o un FIA de fuera de la UE; b) los GFIA de fuera de la UE que gestionen uno o varios FIA de la UE, y c) los GFIA de fuera de la UE que comercialicen FIA en la Unión Europea, con independencia de que tales FIA sean FIA de la UE o FIA de fuera de la UE. 2.   A efectos del apartado anterior, será irrelevante: a) que el FIA sea de tipo abierto o cerrado; b) que el FIA esté constituido bajo forma contractual, de trust, estatutaria o cualquier otra forma; c) cuál sea la estructura jurídica del GFIA. 3.   La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades: a) las sociedades de cartera; b) las instituciones de organismos de previsión para la jubilación sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE, incluidas, según proceda, las entidades autorizadas responsables de la gestión de las mismas y que actúen en su nombre, contempladas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, o los gestores de inversión nombrados en virtud del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que no gestionen un FIA; c) las instituciones supranacionales, tales como el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones europeas de financiación del desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, y los bancos de desarrollo bilaterales, y otras instituciones supranacionales y organismos internacionales similares, en el supuesto de que estas instituciones u organismos gestionen uno o varios FIA, y en la medida en que los FIA actúen en interés público; d) los bancos centrales nacionales; e) los gobiernos y organismos nacionales, regionales y locales u otras instituciones que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y pensiones; f) los regímenes de participación de los trabajadores o regímenes de ahorro de los trabajadores; g) los vehículos de finalidad especial de titulización. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los GFIA a que se refiere el apartado 1 cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva en todo momento.
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