Art. 5
Designación de los GFIA
En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 5
Designación de los GFIA
1. Los Estados miembros se asegurarán de que todo FIA gestionado en el ámbito regulado por la presente Directiva tenga un solo GFIA, que será el responsable de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. El GFIA será:
a)
bien un gestor externo, concretamente la persona jurídica designada por el FIA o en nombre de este, a quien competerá, en virtud de esta designación, la gestión del FIA (gestor externo), o bien
b)
si la forma jurídica en que está constituido el FIA permite una gestión interna y el órgano de gobierno del FIA decide no designar a un GFIA externo, el propio FIA, que quedará entonces autorizado como GFIA.
2. En aquellos casos en que el gestor externo no pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de los que sea responsable el FIA u otra entidad en su nombre, informará de inmediato a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y, en la medida en que proceda, a las autoridades competentes del FIA de la UE de que se trate. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA exigirán a este que adopte las medidas necesarias para resolver la situación.
3. Si, a pesar de haberse adoptado las medidas a que se hace referencia en el apartado 2, se mantiene la situación de incumplimiento, y en la medida en que afecte a un GFIA de la UE o a un FIA de la UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA exigirán a este que dimita como gestor del FIA de que se trate. En tal caso, el FIA no podrá seguir comercializándose en la Unión. Si se trata de un GFIA de fuera de la UE que gestione un FIA de fuera de la UE, el FIA no podrá seguir comercializándose en la Unión. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán de inmediato a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.
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