Art. 19

Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 19 Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer ponentes nacionales o mecanismos equivalentes. El cometido de tales mecanismos incluirá la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las acciones de la lucha contra la trata, incluida la recopilación de estadísticas en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil presentes en este ámbito, y la información.
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