Art. 3
Definiciones
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «autoridad competente» de un Estado miembro: la autoridad designada como tal por el Estado miembro. Al actuar de conformidad con la presente Directiva también se considerarán como autoridades competentes la oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente por delegación conforme al artículo 4;
2) «oficina central de enlace»: la oficina designada como tal, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;
3) «servicio de enlace»: cualquier oficina, excepto la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal para intercambiar directamente información en virtud de la presente Directiva;
4) «funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo a la presente Directiva por haber sido autorizado para ello;
5) «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;
6) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;
7) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y demás acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación tributaria;
8) «intercambio de información previa petición»: el intercambio de información basado en una solicitud efectuada por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido en un caso específico;
9) «intercambio automático»: la comunicación sistemática a otro Estado miembro de información preestablecida, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información, y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro;
10) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información a otro Estado miembro en cualquier momento y sin solicitud previa;
11) «persona»:
a)
las personas físicas;
b)
las personas jurídicas, o
c)
cuando lo disponga la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea la condición legal de persona jurídica;
d)
cualquier otra estructura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica, que posea o administre activos, y que, incluidas las rentas derivadas de los mismos, estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;
12) «por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;
13) «Red CCN»: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas y fiscalidad.
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