Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Directiva no se aplicará al impuesto sobre el valor añadido ni a los aranceles, ni a los impuestos especiales contemplados en otras normativas de la Unión relativas a la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La presente Directiva tampoco se aplicará a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al Estado miembro o a una subdivisión territorial del mismo, o a los organismos de derecho público de la seguridad social.
3. En ningún caso podrá interpretarse que los impuestos a que se refiere el apartado 1 incluyen:
a)
tasas, como las de los certificados y demás documentos expedidos por las autoridades públicas;
b)
derechos de carácter contractual, como el pago por los servicios públicos.
4. La presente Directiva se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 percibidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea.
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