Art. 12

Controles simultáneos

En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 12 Controles simultáneos 1.   Cuando dos o más Estados miembros acuerden efectuar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de dos o más personas que sean de interés común o complementario para ellos, con objeto de intercambiar la información así obtenida, serán de aplicación los apartados 2, 3 y 4. 2.   La autoridad competente de cada Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer que sean objeto de control simultáneo. Notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados los casos en relación con los cuales proponga controles simultáneos, motivando su propuesta. Especificará el período durante el cual deberán llevarse a cabo esos controles. 3.   La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. Confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada. 4.   La autoridad competente de cada uno de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar el control.
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