Art. 11

Alcance y requisitos

En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 11 Alcance y requisitos 1.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios designados por la autoridad requirente podrán, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1: a) estar presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido; b) estar presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente. 2.   Cuando lo permita la legislación del Estado miembro requerido, el acuerdo a que hace referencia el apartado 1 podrá disponer que, cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, puedan entrevistar a personas y examinar fichas. En caso de que la persona bajo investigación se niegue a respetar las medidas de inspección adoptadas por los funcionarios de la autoridad requirente, la autoridad requerida considerará que dicha negativa equivale a una negativa frente a sus propios funcionarios. 3.   Los funcionarios del Estado miembro requirente personados en otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y cargo.
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