Art. 13

Incorporación a la legislación nacional

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 13 Incorporación a la legislación nacional 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartados 2, 5, 7 y 9, el artículo 2, apartado 11, letra b), el artículo 3, apartado 4, el artículo 3, apartado 6, letras a) y b), el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, letra a), el párrafo primero del artículo 5, apartado 5, letra b), el artículo 5, apartados 6, 8 y 9 (en relación con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE), el artículo 5, apartado 10, el artículo 5, apartado 11, letras a) y b), el artículo 5, apartado 12, el artículo 6, apartado 1 (en relación con el párrafo primero del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 5, letra a), el artículo 6, apartados 10, 13, 14 y 16, el artículo 6, apartado 17, letras a) y b), el artículo 6, apartados 18 y 19 (en relación con el párrafo primero del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 21, letras a) y b), el artículo 6, apartado 23, letra b), el artículo 6, apartados 24, 25 y 27, el artículo 7, apartado 12, letra a), el artículo 7, apartados 13, 14, 15 y 16, el artículo 9, apartado 1, letra a), el artículo 9, apartados 2, 3, 4, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 29 y 32, el artículo 9, apartado 33, letras a) y b), el artículo 9, apartado 33, letra d), incisos ii) a iv), el artículo 9, apartados 34 y 35, el artículo 9, apartado 36, letra b), inciso ii), el artículo 9, apartado 37, letra b), el artículo 9, apartados 38 y 39, el artículo 10, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartados 2, 4, 11, 14, 19 y 31, el artículo 11, apartado 32, letra b) respecto del artículo 101, apartado 8, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 11, apartados 33, 34 y 36, de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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