Art. 11
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 11
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE
La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«8. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
(*21)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»."
2)
En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio web.».
3)
En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«6. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;
b)
los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al apartado 2, así como la información para la notificación establecida en el apartado 3;
c)
los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, establecidas en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el párrafo primero, letras a) y b).
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
4)
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.
La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.».
5)
En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:
«3. A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
6)
El artículo 12 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra b).»,
ii)
se suprime el párrafo segundo;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
7)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 queda modificado como sigue:
i)
en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:»,
ii)
se suprime el párrafo segundo;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en el apartado 2.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
8)
En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:
«10. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
9)
En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
10)
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.
La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
11)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán actuar de una de las siguientes maneras:
a)
tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM, o bien
b)
si consideran que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no han actuado correctamente, señalar el caso a la atención de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
b)
en el apartado 7, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.
Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
c)
en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».
12)
El artículo 23, apartado 6, se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;
b)
se suprime el párrafo segundo.
13)
En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y
b)
los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c).
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
6. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a).
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
14)
En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».
15)
El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;
b)
se suprime el párrafo segundo.
16)
El artículo 43 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 5:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;
ii)
se suprime el párrafo segundo;
b)
se añade el apartado siguiente:
«6. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
17)
En el artículo 50, se añade el apartado siguiente:
«4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
18)
El artículo 51 queda modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (“la JERS”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (*22), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.
(*22)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;"
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:
a)
criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;
b)
normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y
c)
normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«5. Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
19)
En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la AEVM transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.».
20)
El artículo 60 queda modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 6:
i)
en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»,
ii)
se suprime el párrafo segundo;
b)
se añade el siguiente apartado:
«7. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en el apartado 6.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
21)
El artículo 61 queda modificado de la siguiente manera:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique más detalladamente lo siguiente:
a)
las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y
b)
los tipos de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en el apartado 3.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
22)
En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».
23)
El artículo 64 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
a)
el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla, o
b)
cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en el apartado 4.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
24)
En el artículo 69, se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
25)
En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».
26)
El artículo 78 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se defina lo siguiente:
a)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;
b)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:
i)
cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,
ii)
cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,
iii)
en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),
iv)
cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y
v)
cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y
c)
los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«8. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
27)
En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se faciliten datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».
28)
En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:
«3. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
29)
En el artículo 84, se añade el apartado siguiente:
«4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
30)
El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 95
1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
a)
el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;
b)
la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.
2. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:
a)
la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;
b)
la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;
c)
el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
31)
En el artículo 97, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».
32)
El artículo 101 queda modificado como sigue:
a)
se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
b)
los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:
«8. Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:
a)
solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;
b)
solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o
c)
cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.
9. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
33)
El artículo 102 queda modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:
«2. El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.»;
b)
en el apartado 5, se añade la letra siguiente:
«d)
la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24) y la JERS.
(*23)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 12."
(*24)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.»."
34)
El artículo 103 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.»;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.».
35)
El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 105
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».
36)
En el artículo 108, el apartado 5 queda modificado como sigue:
a)
en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;
b)
el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión y la AEVM serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».
37)
El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:
«ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN».
38)
El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 111
La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:
a)
aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o
b)
adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.
La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter.».
39)
El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 112
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 bis.
3. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.».
40)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 112 bis
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 112 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2. Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a un acto delegado deberá exponer sus motivos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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