Art. 17

Normas generales obligatorias para las actividades enumeradas en el anexo I

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 17 Normas generales obligatorias para las actividades enumeradas en el anexo I 1.   Al adoptar normas generales obligatorias, los Estados miembros garantizarán un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso. 2.   Las normas generales obligatorias se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología específica, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 14 y 15. 3.   Asimismo, los Estados miembros garantizarán que las normas generales obligatorias se actualicen para tener en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles, y con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 21. 4.   Las normas generales obligatorias aprobadas de conformidad con los apartados 1 a 3 harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
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