Art. 16
Requisitos de control
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 16
Requisitos de control
1. Los requisitos de control mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra c), se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.
2. La frecuencia de la monitorización periódica indicado en el artículo 14, apartado 1, letra e), será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales obligatorias.
Sin perjuicio del párrafo primero, el control periódico se efectuará como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.
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