Art. 2
Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE
La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, letra i), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
en el caso de un emisor de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior á 1 000 EUR o de un emisor de acciones:
—
cuando el emisor se halle constituido en la Unión, el Estado miembro en que tenga su domicilio social,
—
cuando el emisor se halle constituido en un tercer país, el Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra m), inciso iii), de la Directiva 2003/71/CE.
La definición de “Estado miembro de origen” se aplicará a las obligaciones no denominadas en euros, siempre que el valor nominal unitario sea, en la fecha de la emisión, inferior a 1 000 EUR, a menos que equivalga aproximadamente a 1 000 EUR;».
2)
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a cotización en un mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo;»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los emisores que emitan exclusivamente obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».
3)
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando solo vaya a invitarse a una reunión a los titulares de obligaciones de un valor nominal unitario de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de reunión cualquier Estado miembro, a condición de que en dicho Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
La elección a la que se hace referencia en el párrafo anterior también se aplicará a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.».
4)
En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 100 000 EUR como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100 000 EUR en la fecha de la emisión, sean admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin el consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión.
La excepción a la que se hace referencia en el primer párrafo también se aplicará a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de uno o más Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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