Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2:
i)
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
valores incluidos en una oferta cuyo importe total en la Unión sea inferior a 5 000 000 EUR, lo que se calculará sobre un período de 12 meses;»,
ii)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta en la Unión sea inferior a 75 000 000 EUR, lo que se calculará sobre un período de 12 meses, a condición de que estos valores:
i)
no sean subordinados, convertibles o canjeables,
ii)
no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores y no estén ligados a un instrumento derivado.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. A fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, incluida la inflación, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas de ejecución con respecto al ajuste de los límites mencionados en el apartado 2, letras h) y j), del presente artículo.».
2)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) “inversores cualificados”: las personas o entidades descritas en el anexo II, sección I, puntos 1 a 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (*1), así como las personas o entidades que, a petición propia, son tratadas como clientes profesionales de conformidad con el anexo II de dicha Directiva o que son reconocidas como contrapartes elegibles de conformidad con su artículo 24, a menos que hayan solicitado ser tratadas como clientes no profesionales. Las empresas de inversión y las entidades de crédito comunicarán su clasificación al emisor, previa petición, sin perjuicio de la legislación pertinente sobre protección de datos. Las empresas de inversión autorizadas a continuar considerando a los actuales clientes profesionales como tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE serán autorizadas a tratar a dichos clientes como inversores cualificados con arreglo a la presente Directiva;
(*1)
DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.»,"
ii)
se añaden las letras siguientes:
«s) “información fundamental”: la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir, sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, letra b), las ofertas de valores que conviene seguir examinando. En función de la oferta y los valores de que se trate, la información fundamental incluirá los siguientes elementos:
i)
una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera,
ii)
una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores,
iii)
las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente,
iv)
información sobre la admisión a cotización,
v)
los motivos de la oferta y el destino de los ingresos;
t) “empresa con reducida capitalización de mercado”: una empresa que cotiza en un mercado regulado y que ha tenido una capitalización de mercado media de menos de 100 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años civiles anteriores.»;
b)
se suprimen los apartados 2 y 3;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, las definiciones mencionadas en el apartado 1, incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME, y los umbrales para la reducida capitalización de mercado, teniendo en cuenta la situación de los diversos mercados nacionales, incluidas la clasificación utilizada por los operadores de los mercados regulados, la legislación y las recomendaciones de la Unión, así como la evolución económica.».
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a los siguientes tipos de oferta:
a)
una oferta de valores dirigida solamente a inversores cualificados, y/o
b)
una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados, y/o
c)
una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe total mínimo de 100 000 EUR por inversor, para cada oferta separada, y/o
d)
una oferta de valores cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 100 000 EUR, y/o
e)
una oferta de valores por un importe total en la Unión inferior a 100 000 EUR, lo que se calculará sobre un período de 12 meses.»,
ii)
se añade el siguiente párrafo:
«Los Estados miembros no exigirán otro folleto en ninguna de estas posibles reventas ulteriores o colocaciones finales de valores a través de intermediarios financieros, a condición de que esté disponible un folleto válido conforme al artículo 9 y el emisor o la persona responsable de la elaboración de dicho folleto autorice su uso mediante un acuerdo escrito.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros, incluida la inflación, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a los umbrales indicados en el apartado 2, letras c) a e), del presente artículo.».
4)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1:
i)
las letras c) a e) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión;
d)
dividendos pagados a los accionistas actuales en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;
e)
valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a directores o empleados actuales o anteriores por su empleador o por una empresa vinculada, siempre que la sociedad tenga su sede principal o su domicilio social en la Unión y siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta.»,
ii)
se añaden los siguientes párrafos:
«La letra e) también se aplicará a las empresas establecidas fuera del territorio de la Unión cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado o en el mercado de un tercer país. En este último caso se aplicará la exención siempre que se disponga de información adecuada, incluido el documento mencionado en la letra e), al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia respecto del mercado del tercer país en cuestión.
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión adoptará decisiones de equivalencia de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, en las que declare si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado regulado autorizado en ese tercer país satisface los requisitos jurídicamente vinculantes que, a los efectos de la aplicación de la exención contemplada en la letra e), son equivalentes a los requisitos derivados de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (*2), del título III de la Directiva 2004/39/CE y de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (*3), y que están sometidos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. Dicha autoridad competente indicará los motivos por los que considera que el marco jurídico y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente, y facilitará la información pertinente a este fin.
El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las siguientes condiciones:
i)
los mercados de ese tercer país están sometidos a autorización, así como a una supervisión y a un control del cumplimiento efectivos y permanentes,
ii)
los mercados tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores que permiten una cotización equitativa, correcta y eficiente de esos valores y su libre negociación,
iii)
los emisores de valores están sometidos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
iv)
la transparencia e integridad de los mercados quedan garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.
En lo que respecta a la letra e), la Comisión, a fin de tener en cuenta cualquier evolución de los mercados financieros, podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas para especificar los criterios arriba mencionados o para añadir nuevos criterios que habrán de aplicarse para evaluar la equivalencia.
(*2)
DO L 96 de 12.4.2003, p. 16."
(*3)
DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.»;"
b)
en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión;».
5)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2:
i)
en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. El folleto contendrá información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. También incluirá una nota de síntesis que será concisa y, en un lenguaje no técnico, aportará información fundamental en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto aportarán, junto con el folleto, información adecuada sobre los elementos esenciales de los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.
La nota de síntesis se elaborará en un formato común con objeto de facilitar la comparación de las notas de síntesis de valores similares, y su contenido debe facilitar información fundamental sobre los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. Asimismo, dicha nota de síntesis contendrá una advertencia de que:»,
ii)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No será obligatorio incluir una nota de síntesis en los casos en que el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos de una denominación igual o superior a 100 000 EUR, excepto si así lo exige el Estado miembro en virtud del artículo 19, apartado 4.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado podrán elaborar el folleto como documento único o en varios documentos. Cuando el folleto se componga de documentos separados, deberá dividir la información solicitada entre un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro contendrá la información relativa al emisor. La nota sobre los valores contendrá la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.»;
c)
en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, estas se facilitarán a los inversores, se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen y serán comunicadas por el emisor a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuando se haga cada oferta pública tan pronto como sea factible, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta pública o de la admisión a cotización. Las condiciones finales solo contendrán información relativa a la nota sobre los valores y no podrán utilizarse para complementar el folleto de base. Se aplicará en estos casos el artículo 8, apartado 1, letra a).»;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a:
a)
el formato del folleto o del folleto de base, la nota de síntesis, las condiciones finales y los suplementos, y
b)
el contenido detallado y la forma específica de la información fundamental que se ha de incluir en la nota de síntesis.
Dichos actos delegados se adoptarán antes del 1 de julio de 2012.».
6)
En el artículo 6, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exija ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que esta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. La nota de síntesis incluirá una advertencia clara a tal efecto.».
7)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión, de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, adoptará actos delegados detallados relativos a la información específica que debe figurar en el folleto y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos.»;
b)
en el apartado 2:
i)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los distintos tipos y características de las ofertas y de la admisión a cotización de valores no participativos en un mercado regulado. La información requerida en un folleto será adecuada desde el punto de vista de los inversores para los valores no participativos cuya denominación por unidad sea por lo menos de 100 000 EUR;»,
ii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
las distintas actividades y el tamaño del emisor, en particular las entidades de crédito que emitan valores no participativos según se especifica en el artículo 1, apartado 2, letra j), las empresas con reducida capitalización de mercado y las PYME. En lo que atañe a estas sociedades la información se adaptará a su tamaño y, en su caso, a su historial más corto;»,
iii)
se inserta la letra siguiente:
«g)
se aplicará un régimen proporcionado de información a las ofertas de acciones por sociedades cuyas acciones de la misma clase estén admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE, que estén sometidas a los requisitos pertinentes de información y las normas sobre abuso de mercado en vigor, siempre que el emisor no haya suprimido los derechos de suscripción preferente legalmente establecidos.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones de comisiones de valores internacionales, en especial por la OICV, y en los anexos indicativos de la presente Directiva.».
8)
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
en la parte introductoria del apartado 2 y en el apartado 3, se sustituye el término «medidas de ejecución» por «actos delegados»;
b)
se introduce el siguiente apartado:
«3 bis. Cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado tendrán derecho a omitir información sobre el garante cuando redacten un folleto de acuerdo con el artículo 1, apartado 3.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas al apartado 2.».
9)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Un folleto será válido durante 12 meses desde su aprobación en el caso de ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El documento de registro a que se refiere el artículo 5, apartado 3, previamente registrado y aprobado, será válido durante un período máximo de 12 meses. El documento de registro, actualizado de conformidad con el artículo 12, apartado 2, o con el artículo 16, y acompañado de la nota sobre los valores y la nota de síntesis, se considerará que constituye un folleto válido.».
10)
Se suprime el artículo 10.
11)
El artículo 11 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros permitirán que se incorpore información en el folleto mediante referencia a uno o más documentos previa o simultáneamente publicados, que hayan sido aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o presentados a ella de conformidad con la presente Directiva o con la Directiva 2004/109/CE. Tal información será la más reciente de que disponga el emisor. La nota de síntesis no recogerá información por referencia.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a la información que deba incorporarse por referencia.».
12)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En este caso, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si se ha producido un cambio material o un cambio reciente que pudiera afectar a las evaluaciones de los inversores desde que se aprobó la última actualización del documento de registro, a menos que tal información se incluya en un suplemento de conformidad con el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.».
13)
En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.».
14)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2:
i)
en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en formato electrónico en el sitio Internet del emisor o, en su caso, en el sitio Internet de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o»,
ii)
el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán a los emisores o a las personas responsables de elaborar el folleto que publiquen sus folletos con arreglo a las letras a) o b) y que publiquen también sus folletos electrónicamente con arreglo a la letra c).»;
b)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a los apartados 1 a 4 del presente artículo.».
15)
En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofrecer valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4 del presente artículo.».
16)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Suplemento al folleto
1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera después. Este suplemento se aprobará del mismo modo en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará, al menos, con arreglo a las mismas modalidades aplicadas cuando se publicó el folleto original. La nota de síntesis y cualquier posible traducción de la misma se completarán asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
2. Si el prospecto hace referencia a una oferta de valores al público, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud a que se refiere el apartado 1 surgieran antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor o el oferente. El suplemento indicará la fecha final del derecho de retirada.».
17)
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A petición del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, dentro de un plazo de un día hábil a partir de la aprobación de este, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con la presente Directiva, y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada de la traducción de la nota de síntesis presentada en la responsabilidad del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto. El certificado de aprobación le será notificado también al emisor o la persona responsable de la elaboración del folleto, al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.».
18)
En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los casos en que se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de al menos 100 000 EUR, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización, según el caso. Los Estados miembros podrán optar por exigir en su legislación nacional que se redacte una nota de síntesis en su lengua o lenguas oficiales.».
19)
En el artículo 20, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas para fijar criterios de equivalencia general sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.».
20)
En el artículo 21, apartado 4, letra d), las palabras «sus medidas de ejecución» se sustituyen por «los actos delegados en ella mencionados».
21)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 24 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir del 31 de diciembre de 2010, poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3, párrafo primero. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ter.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 24 ter y 24 quater.
Artículo 24 ter
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, o el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24 quater
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo se informan mutuamente y a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.».
22)
En las secciones I (parte C), III y IV del anexo I, en la sección II del anexo II, en las secciones II y III del anexo III y en el tercer punto del anexo IV, los términos «información fundamental» e «información importante» se sustituyen por «información esencial».
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