Art. 9
Exenciones
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 9
Exenciones
Los Estados miembros garantizarán que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala en estos o se dirijan a estos, queden exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión ni de la posibilidad de que los Estados miembros soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 de la parte B del anexo de la presente Directiva que sea necesaria para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.
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