Art. 8
Confidencialidad
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 8
Confidencialidad
1. Los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión o con la legislación nacional aplicable, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros protegerán especialmente los datos comerciales recopilados en virtud de la presente Directiva. Por lo que se refiere a los datos personales, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Las instituciones y organismos de la Unión garantizarán el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001.
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