Art. 7

Llevanza de registros

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 7 Llevanza de registros Los Estados miembros garantizarán que cuando a un sospechoso o acusado le haya sido practicado un interrogatorio o se le haya tomado declaración por parte de una autoridad judicial o de investigación con la ayuda de un intérprete en virtud del artículo 2, cuando se facilite una traducción o resumen oral en virtud del artículo 3, apartado 7, o cuando se produzca una renuncia de los derechos en virtud del artículo 3, apartado 8, se dejará constancia de dichas eventualidades recurriendo al procedimiento de registro previsto por el derecho nacional del Estado miembro en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2010:64:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil