Art. 30
Registros sobre los animales
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 30
Registros sobre los animales
1. Los Estados miembros velarán por que todos los criadores, suministradores y usuarios mantengan registros como mínimo sobre lo siguiente:
a)
número y especies de los animales criados, adquiridos, suministrados, utilizados en procedimientos, puestos en libertad o realojados;
b)
origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos;
c)
fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales;
d)
a quien se han adquirido los animales;
e)
nombre y dirección del destinatario de los animales;
f)
número y especies de los animales muertos o sacrificados en cada establecimiento. Para los animales que hayan muerto, se anotará la causa de la muerte, cuando se conozca, y
g)
en el caso de los usuarios, los proyectos en los que se utiliza a los animales.
2. Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud.
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