Art. 30

Registros sobre los animales

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 30 Registros sobre los animales 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los criadores, suministradores y usuarios mantengan registros como mínimo sobre lo siguiente: a) número y especies de los animales criados, adquiridos, suministrados, utilizados en procedimientos, puestos en libertad o realojados; b) origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos; c) fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales; d) a quien se han adquirido los animales; e) nombre y dirección del destinatario de los animales; f) número y especies de los animales muertos o sacrificados en cada establecimiento. Para los animales que hayan muerto, se anotará la causa de la muerte, cuando se conozca, y g) en el caso de los usuarios, los proyectos en los que se utiliza a los animales. 2.   Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud.
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