Art. 30 · Registros sobre los animales

Art. 30

Registros sobre los animales

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 30 Registros sobre los animales 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los criadores, suministradores y usuarios mantengan registros como mínimo sobre lo siguiente: a) número y especies de los animales criados, adquiridos, suministrados, utilizados en procedimientos, puestos en libertad o realojados; b) origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos; c) fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales; d) a quien se han adquirido los animales; e) nombre y dirección del destinatario de los animales; f) número y especies de los animales muertos o sacrificados en cada establecimiento. Para los animales que hayan muerto, se anotará la causa de la muerte, cuando se conozca, y g) en el caso de los usuarios, los proyectos en los que se utiliza a los animales. 2.   Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud.
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