Art. 7
Protección social
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 7
Protección social
1. Cuando en un Estado miembro exista un sistema de protección social de los trabajadores autónomos, ese Estado miembro tomará las medidas necesarias para asegurarse de que los cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), puedan disfrutar de protección social con arreglo al Derecho nacional.
2. Los Estados miembros podrán decidir si la protección social mencionada en el apartado 1 se aplica de forma obligatoria o voluntaria.
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