Art. 39

Valoración, seguimiento y revisión de la política de gestión de riesgos

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 39 Valoración, seguimiento y revisión de la política de gestión de riesgos 1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión procedan a la valoración, seguimiento y revisión periódica de los aspectos siguientes: a) la adecuación y efectividad de su política de gestión de riesgos y de las medidas, procedimientos y técnicas que se contemplan en los artículos 40 y 41; b) su grado de cumplimiento de esa política y de esas medidas, procedimientos y técnicas; c) la idoneidad y efectividad de las medidas que hayan adoptado para corregir cualquier deficiencia en el proceso de gestión de riesgos. 2.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio importante que se produzca en el proceso de gestión de riesgos. 3.   Los Estados miembros velarán por que, al conceder su autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cada sociedad de gestión revisen de forma continua y oportuna el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
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