Art. 18
Política en materia de conflictos de intereses
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 18
Política en materia de conflictos de intereses
1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan una política efectiva en materia de conflictos de intereses. Dicha política se recogerá por escrito y se ajustará al tamaño y organización de la sociedad de gestión, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.
En los casos en que la sociedad de gestión sea miembro de un grupo, esa política habrá de tomar también en consideración cualquier circunstancia de la que la sociedad tenga o deba tener conocimiento y que pueda dar lugar a un conflicto de intereses como resultado de la estructura y de las actividades profesionales de los otros miembros del grupo.
2. La política que se establezca en aplicación del apartado 1 comprenderá lo siguiente:
a)
con respecto a las actividades de gestión colectiva de carteras desempeñadas por la sociedad de gestión o en nombre suyo, la identificación de las circunstancias que constituyan o puedan constituir conflictos de intereses que conlleven un riesgo importante de menoscabo de los intereses del OICVM o de uno o más de sus otros clientes;
b)
la fijación de los procedimientos que deban seguirse y de las medidas que hayan de adoptarse con objeto de gestionar esos conflictos.
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