Art. 19
Independencia en la gestión de los conflictos
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 19
Independencia en la gestión de los conflictos
1. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos y las medidas que se disponen en el artículo 18, apartado 2, letra b), permitan garantizar que las personas competentes participantes en actividades profesionales que conlleven un conflicto de intereses desempeñen dichas actividades con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la sociedad de gestión y del grupo al que esta pertenezca, así como a la importancia que revista el riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes.
2. Los procedimientos y las medidas que se disponen en el artículo 18, apartado 2, letra b), contemplarán los aspectos siguientes cuando estos se precisen para que la sociedad de gestión pueda garantizar el grado de independencia necesario:
a)
procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes;
b)
supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos;
c)
eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades;
d)
medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras;
e)
medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
En caso de que la adopción o práctica de uno o más de esos procedimientos y medidas no llegue a garantizar el grado de independencia necesario, los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión adopten como alternativa o complemento los procedimientos y medidas que sean precisos y adecuados para ese fin.
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