Art. 7
Obligaciones de los distribuidores
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 7
Obligaciones de los distribuidores
1. Los distribuidores solamente comercializarán en el mercado de la Unión equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva. Antes de comercializar un equipo a presión transportable, los distribuidores comprobarán que lleve el marcado «Π», y que vaya acompañado del certificado de conformidad y de la dirección de contacto mencionada en el artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, solo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.
3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han comercializado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador, en su caso, y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
Los distribuidores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.
4. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han comercializado.
5. Los distribuidores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
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