Art. 25

En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 25 La presente Directiva se aplicará, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No obstante, no serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo VI ni tampoco las de los artículos 20 y 23.
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