Art. 30
En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 30
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 3 y 4, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.
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