Art. 22
En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 22
La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:
a)
no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;
b)
no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;
c)
no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;
d)
no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;
e)
no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;
f)
no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.
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