Art. 3

En vigor desde 16 feb 2010
Artículo 3 La Directiva 95/59/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación y, habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello: a) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural; b) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania y Hungría podrán seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014 el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE, modificada por la Directiva 2002/10/CE.». 2) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.». 3) En el artículo 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán “desechos de tabaco” los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.». 4) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) en el párrafo primero, los términos «1 milímetro» se sustituyen por los términos «1,5 milímetros»; b) en el párrafo segundo, la expresión «superior a 1 milímetro» se sustituye por la expresión «igual o superior a 1,5 milímetros». 5) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3.». 6) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 16.». 7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1.   El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor. 2.   El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior. 3.   Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos: a) el impuesto especial específico; b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor. 4.   A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos: a) el impuesto especial específico; b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.». 8) Se suprime el artículo 17.
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