Art. 2
En vigor desde 16 feb 2010
Artículo 2
La Directiva 92/80/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 40 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.
El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.
A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:
a)
para los cigarros puros y cigarritos, al 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;
b)
para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, al 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 22 EUR por kilogramo.».
2)
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:
a)
para los cigarros y los cigarritos:
como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;
b)
para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:
—
hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,
—
a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,
—
a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;
c)
para los demás tabacos de fumar:
como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.».
3)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.
El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.
3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (*3), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.
4. La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.
(*3)
DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»."
4)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.
Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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