Art. 1

En vigor desde 16 feb 2010
Artículo 1 La Directiva 92/79/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor. No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero. 2.   A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor. No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero. Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo. 3.   El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior. 4.   Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo. 5.   La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global. Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil. 6.   Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 5 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.». 2) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial global en un nivel inferior a los establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación. 2.   Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial global en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial global situándolo por debajo de los niveles establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor. No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.». 3) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará: — hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos, — a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo, el 50 % del precio de venta al por menor de media ponderada sobre los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada, — a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo, el 57 % del precio de venta al por menor de media ponderada de los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta sobre los tipos del impuesto especial establecidos en la presente Directiva y la estructura del impuesto especial definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (*1). El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros. 3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (*2), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros. 4.   La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional. (*1)   DO L 291 de 6.12.1995, p. 40." (*2)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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