Art. 89

Fondos propios complementarios

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 89 Fondos propios complementarios 1.   Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos distintos de los fondos propios básicos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas. Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos: a) el capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos; b) las cartas de crédito y garantías; c) cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando se trate de mutuas o sociedades de tipo mutualista con cuotas variables, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante el período de doce meses siguiente. 2.   En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.
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