Art. 6
Asistencia
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 6
Asistencia
1. La presente Directiva no se aplicará a la actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía;
b)
que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:
i)
la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilizará, en la mayor parte de los casos, personal y material propios;
ii)
el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios; y
iii)
si así lo prevé el Estado miembro de origen del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro; y
c)
que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva.
2. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad, o en el caso de Irlanda y el Reino Unido, cuando las operaciones de asistencia sean realizadas por un mismo organismo que opere en los dos Estados.
3. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o, respecto del Reino Unido, en el territorio de Irlanda del Norte, y el vehículo, en su caso, junto con el conductor y los pasajeros, es trasladado hasta el domicilio, el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios.
4. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas por el Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo cuando el accidente o la avería del vehículo de carretera hayan sobrevenido fuera del territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y la asistencia consista en el traslado del vehículo accidentado o averiado así como, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio.
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