Art. 39
Cesión de cartera
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 39
Cesión de cartera
1. En las condiciones dispuestas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a una empresa cesionaria establecida en la Comunidad.
Dicha cesión solo se autorizará si las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa cesionaria certifican que esta posee, habida cuenta de la cesión, fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.
2. Cuando se trate de empresas de seguros se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 a 6.
3. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, deberá ser consultado el Estado miembro en el que esté situada la sucursal.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 3, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades de los Estados miembros en los que se celebraron los contratos, bien con arreglo al derecho de establecimiento, bien con arreglo a la libre prestación de servicios.
5. Las autoridades de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta.
En caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un acuerdo tácito.
6. La cesión de una cartera autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será publicada, antes o después de la autorización, en las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro de origen, del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso.
Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado no afectarán al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.
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