Art. 37

Adición de capital

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 37 Adición de capital 1.   Tras el proceso de revisión supervisora, y en circunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión podrán, mediante decisión motivada, imponer una adición de capital a una empresa de seguros o de reaseguros. Solo existirá esa posibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2, y: i) el requisito de utilizar un modelo interno contemplado en el artículo 119 sea inadecuado o no haya sido eficaz; o ii) mientras se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo con arreglo al artículo 119; b) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado; o c) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el sistema de gobernanza de una empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las normas establecidas en el capítulo IV, sección 2, de que esas desviaciones le impiden identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y de que la aplicación de otras medidas por sí misma no puede subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado. 2.   En los supuestos señalados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3. En los supuestos señalados en el apartado 1, letra c), del presente artículo, la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital. 3.   En los supuestos señalados en el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de supervisión se cerciorarán de que la empresa de seguros o de reaseguros procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado a imponer la adición de capital. 4.   La exigencia de adición de capital a que se refiere el apartado 1 será revisada al menos una vez al año por las autoridades de supervisión y se suprimirá cuando la empresa haya subsanado las deficiencias que hayan llevado a imponerla. 5.   La suma del capital de solvencia obligatorio y de la adición de capital impuesta sustituirá al capital de solvencia obligatorio inadecuado. Sin perjuicio del párrafo primero, el capital de solvencia obligatorio no incluirá la adición de capital impuesta de conformidad con el apartado 1, letra c), a efectos del cálculo del margen de riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 5. 6.   La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se precisarán las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital y las metodologías para el cálculo de la misma. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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