Art. 290
Actos perjudiciales
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 290
Actos perjudiciales
El artículo 274, apartado 2, letra l), no será de aplicación cuando la persona que se haya beneficiado de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que ese acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen y pruebe que en el caso considerado, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.
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