Art. 276

Registro especial

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 276 Registro especial 1.   Toda empresa de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. 2.   Cuando una empresa de seguros desarrolle actividades tanto de seguros de vida como de seguros distintos del seguro de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social. No obstante, cuando un Estado miembro autorice a empresas de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos clasificados en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, podrá estipular que dichas empresas de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades. 3.   El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas. 4.   Cuando un activo inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el apartado 3. 5.   El tratamiento de un activo en caso de liquidación de la empresa de seguros por lo que se refiere la opción prevista en el artículo 275, apartado 1, letra a), se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen, salvo si son aplicables a dichos activos los artículos 286, 287 o 288, en los siguientes casos: a) cuando un activo utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4; b) cuando dicho activo esté sujeto a reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero; o c) en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la empresa de seguros. 6.   Una vez incoado el procedimiento de liquidación, la composición de los activos inscritos en el registro de acuerdo con los apartados 1 a 5 no podrá cambiarse, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente. No obstante, los liquidadores sumarán a esos activos el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera. 7.   Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen.
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