Art. 275

Consideración que debe darse a los créditos de seguro

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 275 Consideración que debe darse a los créditos de seguro 1.   Los Estados miembros garantizarán que los créditos de seguro tengan preferencia sobre otros créditos contra la empresa de seguros conforme a uno de los criterios siguientes o a ambos: a) respecto de los activos que representen las provisiones técnicas, los créditos de seguro tendrán preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros; b) respecto de la totalidad de los activos de la empresa de seguros, los créditos de seguro tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros, con la única excepción posible de: i) los créditos a favor de los asalariados en razón de su contrato o relación de trabajo; ii) los créditos a favor de organismos públicos por conceptos fiscales; iii) los créditos a favor de los regímenes de seguridad social; iv) los créditos sobre los activos gravados por derechos reales. 2.   Sin perjuicio del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional, tengan preferencia sobre los créditos de seguro. 3.   Los Estados miembros que hayan elegido la opción establecida en el apartado 1, letra a), exigirán que las empresas de seguros creen y mantengan actualizado un registro especial de conformidad con el artículo 276.
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