Art. 240
Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a una filial
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 240
Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a una filial
1. Las normas previstas en los artículos 238 y 239 dejarán de ser aplicables en los supuestos siguientes:
a)
cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra a);
b)
cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra b), y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de la citada condición en un plazo adecuado;
c)
cuando dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras c) y d).
En el supuesto a que se refiere el párrafo primero, letra a), cuando el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, decida dejar de incluir a la filial en la supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas y a la empresa matriz.
A efectos del artículo 236, letras b), c) y d), corresponderá a la empresa matriz velar por que se cumplan las condiciones de manera permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora al supervisor de grupo y al supervisor de la filial considerada. La empresa matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el supervisor de grupo comprobará al menos una vez al año, por propia iniciativa, que se sigan cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras b), c) y d). El supervisor de grupo efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes autoridades de supervisión cuando estas últimas alberguen serias dudas en cuanto al cumplimiento permanente de estas condiciones.
Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, el supervisor de grupo exigirá a la empresa matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.
Si el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, comprueba que el plan a que se refieren los párrafos tercero o quinto resulta insuficiente o, ulteriormente, que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, considerará que las condiciones contempladas en el artículo 236, letras b), c) y d), han dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.
2. El régimen previsto en los artículos 238 y 239 será aplicable de nuevo si la entidad matriz presenta una nueva solicitud y obtiene una decisión favorable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 237.
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