Art. 238

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: determinación del capital de solvencia obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 238 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: determinación del capital de solvencia obligatorio 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 231, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo. 2.   Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo, de conformidad con el artículo 231, y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo de esta se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, en los casos previstos en el artículo 37, proponer que se realice una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial que se derive de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición de capital, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores. 3.   Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula estándar y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán proponer, en casos excepcionales, que se exija a la empresa que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo por parámetros específico de esas empresas cuando se calculen los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad, como se contempla en el artículo 110, o en los supuestos referidos en el artículo 37, para imponer una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial. Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores. 4.   El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas. 5.   En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión y el supervisor de grupo en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de las autoridades de supervisión, la cuestión se someterá a consulta del CESSPJ, el cual emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de esta consulta. Las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial tomarán debidamente en consideración el citado dictamen antes de adoptar su decisión final. La decisión estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las observaciones, incluidas las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y el dictamen del CESSPJ. La decisión se presentará a la filial y al colegio de supervisores.
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