Art. 157
Tributos sobre primas
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 157
Tributos sobre primas
1. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguro estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y a las exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, los bienes muebles contenidos en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, salvo los bienes en tránsito comercial, constituirán un riesgo localizado en dicho Estado miembro, incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguro.
En el caso de España, los contratos de seguro estarán también sujetos a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de sucesos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.
2. La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 178 de la presente Directiva y en virtud del Reglamento (CE) no 593/2008 no afectará al régimen fiscal aplicable.
3. Los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que cubran riesgos o adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales adeudadas en virtud del apartado 1.
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