Art. 142
Plan de recuperación y plan de financiación
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 142
Plan de recuperación y plan de financiación
1. El plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, deberán contener, como mínimo, indicaciones o justificaciones sobre lo siguiente:
a)
las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;
b)
las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;
c)
un balance previsional;
d)
las estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir las previsiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
e)
la política global de reaseguro.
2. En caso de que las autoridades de supervisión hayan exigido un plan de recuperación, conforme al artículo 138, apartado 2, o un plan de financiación, conforme al artículo 139, apartado 2, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 39, en tanto consideren que los derechos de los tomadores de seguro o las obligaciones contractuales de las empresas de reaseguro están amenazados.
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