Art. 143
Medidas de ejecución
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 143
Medidas de ejecución
La Comisión adoptará medidas de ejecución que especifiquen los factores que deben tenerse en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 4, incluido el plazo adecuado máximo, expresado en el número total de meses, que deberá ser el mismo para todas las empresas de seguros y reaseguros, contemplado en el artículo 138, apartado 4, párrafo primero.
Cuando sea necesario para potenciar la convergencia, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que desarrollen lo establecido con respecto al plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, al plan de financiación a que se refieren el artículo 139, apartado 2 y al artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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