Art. 3
Obligación de asegurar los vehículos automóviles
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3
Obligación de asegurar los vehículos automóviles
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.
Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:
a)
los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;
b)
los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.
El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:103:oj#art-3