Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación Las disposiciones de los artículos 4, 6, 7 y 8 se aplicarán a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros: a) una vez concluido un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance los pagos de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones establecidas en su respectiva legislación nacional sobre el seguro obligatorio; b) a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que esta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo; c) durante el período de vigencia de dicho acuerdo.
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