Art. 1
Definiciones
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «vehículo»: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;
2) «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;
3) «oficina nacional de seguro»: organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de «responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles»;
4) «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo»:
a)
el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o
b)
en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero este llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o
c)
en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o
d)
en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, letra a), o el artículo 10;
5) «carta verde»: certificado internacional de seguro, expedido por una oficina nacional conforme a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas;
6) «entidad aseguradora»: una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE;
7) «establecimiento»: la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en el artículo 2, letra c), de la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (14).
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