Art. 20

Procedimientos de emergencia

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 20 Procedimientos de emergencia 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que cuentan con procedimientos y adoptan las medidas que puedan ser necesarias para capacitar a sus autoridades competentes a movilizar de manera rápida, efectiva y transparente la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas en caso de interrupción grave del suministro, y a restringir el consumo de forma general o específica en función del déficit de suministro previsto, en particular mediante la atribución prioritaria de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores. 2.   Los Estados miembros mantendrán con carácter permanente planes de intervención que puedan aplicarse en caso de interrupción grave del suministro. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión, si así lo solicita, de sus planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes. 3.   En el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar reservas que afecte a uno o más Estados miembros: a) los Estados miembros interesados podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización; b) la Comisión deberá recomendar a los Estados miembros que movilicen en parte o en su totalidad sus reservas de emergencia y sus reservas específicas o que tomen otras medidas de efecto equivalente que consideren adecuadas. La Comisión solo podrá actuar previa consulta al Grupo de coordinación. 4.   A falta de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas pero en un momento en que surjan dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, informará a la AIE cuando proceda, y se coordinará con ella del modo adecuado, y organizará lo antes posible una consulta al Grupo de coordinación. Cuando un Estado miembro solicite una consulta del Grupo de coordinación, esta se organizará en un plazo de cuatro días como máximo tras la solicitud, a menos que el Estado miembro acceda a un plazo más largo. Basándose en los resultados del estudio de la situación del Grupo de coordinación, la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro. Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión autorizará la movilización total o parcial de las cantidades de las reservas emergencia y las reservas específicas propuestas a tal fin por los Estados miembros de que se trate. 5.   Los Estados miembros podrán movilizar reservas de emergencia y específicas por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido por la presente Directiva en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada. La Comisión transmitirá dicha información a los miembros del Grupo de coordinación. 6.   En caso de aplicarse los apartados 3, 4 o 5, los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la presente Directiva. En este caso, basándose en los resultados de la consulta del Grupo de coordinación y, cuando proceda, en coordinación con la AIE y teniendo en cuenta en particular la situación internacional de los mercados del petróleo crudo y los productos petrolíferos, la Comisión determinará un calendario razonable en el que los Estados miembros deberán reponer sus reservas hasta los niveles mínimos requeridos. 7.   Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo se entienden sin perjuicio de cualquier otra obligación internacional de los Estados miembros de que se trate.
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