Art. 13
Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 13
Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas
1. Cada Estado miembro interesado elaborará y transmitirá a la Comisión, respecto de cada categoría de productos, una relación estadística de sus reservas específicas existentes el último día de cada mes natural, precisando las cantidades y los días de consumo medio durante el año natural de referencia que representen esas reservas. En caso de que algunas de dichas reservas específicas estén fuera de su territorio, el Estado miembro indicará de manera pormenorizada las reservas mantenidas en los distintos Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento en cuestión, o a través de ellos. Asimismo, precisará si esas reservas son íntegramente de su propiedad o si su entidad central de almacenamiento es propietaria total o parcial de las mismas.
2. Por otro lado, cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión una relación de las reservas específicas situadas en su territorio que sean propiedad de otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento, indicando las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categorías de productos determinadas con arreglo al artículo 9, apartado 4. En esa relación, el Estado miembro indicará en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento de que se trate, así como las cantidades correspondientes.
3. Las relaciones estadísticas contempladas en los apartados 1 y 2 se transmitirán durante el mes natural posterior a aquel al que se refiera la relación.
4. Asimismo, deberá remitirse inmediatamente copia de la relación estadística a solicitud de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.
5. El alcance, el contenido y la periodicidad de las relaciones estadísticas, así como los plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
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