Art. 12
Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 12
Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3
1. Cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión, de conformidad con las modalidades expuestas en el anexo IV, relaciones estadísticas del nivel de las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 3.
2. Las modalidades de elaboración de las relaciones estadísticas contempladas en el apartado 1, al igual que su alcance, contenido, periodicidad y plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
3. Los Estados miembros no podrán incluir en sus relaciones estadísticas sobre las reservas de emergencia las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución. Lo mismo es aplicable a las reservas de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores.
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